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DECRETO N° 450

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO VILLA DE MITLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPITULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Pablo Villa de Mitla, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$ 2,332,935.00
IMPUESTOS
526,303.00
Del impuesto predial
365,000.00
Traslación de dominio
111,300.00
Diversiones y espectáculos públicos
50,003.00

 

DERECHOS
1,699,616.00
Alumbrado público
250,000.00
Aseo publico
500.00
Mercados
353,647.00
Panteones
30,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
132,001.00
Licencias y permisos
106,681.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
52,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
52,502.00
 
Permisos para anuncios y publicidad
3.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
540,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
172,280.00
Por estacionamiento de vehículos en vía publica
10,002.00

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
10.00
 
Contribuciones de mejoras
10.00

 

PRODUCTOS
77,005.00
Derivado de bienes inmuebles
2.00
Derivados de bienes muebles
72,002.00
Productos financieros
5,001.00

 

APROVECHAMIENTOS
30,001.00
Multas
30,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
1.00

 

PARTICIPACIONES
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
6,593,195.70
Fondo Municipal de Participaciones
4,466,644.64
Fondo de Fomento municipal
1,925,607.30
Fondo de Compensación
118,475.70
Fondo de venta gasolina y diesel
82,468.06

 

APORTACIONES
 
 
APORTACIONES FEDERALES
12,240,380.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
8,025,218.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
4,215,162.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
3,000,003.00

 

 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 
Convenios Federales
1.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
Otros (prestamos Instituciones Bancarias
3,000,000.00
 
 
 
TOTAL DE INGRESOS
$ 24,166,513.70
 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 40.00 para predios urbanos y $ 40.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los tres primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 20% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual. Al igual que personas de tercera edad.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 21.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTICULO 22.- El derecho por el servicio de aseo publico, que preste el Ayuntamiento, se pagara conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
I.- Recolección de basura en casa-habitación.
$ 2.00 bolsa chica
$ 3.00 bolsa mediana
$ 5.00 bolsa grande
 
DIARIO
DIARIO
DIARIO
II.- Recolección de basura en empresas
$350.00
ANUAL
II.- Limpieza de predios
$ 3.00 m2
DIARIOS
III.-Barrido de calles
$ 2.00 por metro lineal
DIARIO

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Puestos fijos en mercados construidos (Abastos)
 
$5.00 DIARIO
 
  1. Puestos fijos en mercados construidos (artesanías).
 
$2.00 DIARIO
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
$ 3.00 DIARIO
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
$3.00 m2 DIARIO
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
$ 3.00 m2 DIARIO
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
$ 3.00 m2 DIARIO
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
$ 35.00 DIARIO
  1. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto
 
$ 3000.00
  1. Por traspaso de locatarias con antigüedad.
 
$ 800.00
  1. Por uso de piso para descarga
$ 15.00 POR OCASIÓN
  1. Regularización de concesiones
$ 1000.00
  1. Ampliación o cambio de giro
$ 1500.00
  1. Reapertura de puesto, local o caseta
$ 1000.00
  1. Asignación de cuenta por puesto
$ 150.00

 

  1. Permiso para remodelación
$ 10.00 por m2
  1. División y fusión de locales
$ 1500.00
XVI. Permiso de compraventa de animales o ganado
 
$ 60.00
 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

ARTÍCULO 24.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permiso para internacion de cadáveres de vecinos residentes en el municipio.
 
 
$ 1,800.00
  1. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
 
 
$ 500.00
  1. Apertura de fosas.
 
$ 500.00
  1. Reapertura de fosas
 
 
$ 250.00

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 25.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
10.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
40.00
  1. Constancias para fines comerciales
200.00
 
  1. Constancia de baja definitiva al programa de oportunidades
 
10.00
 
  1. Expedición de constancia de antecedentes no penales
 
100.00
 
  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
 
500.00
  1. Certificación de registro de bienes muebles al padrón de contribuyentes
 
250.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
1.00 por m2
  1. Búsqueda de documentos
 
20.00 por año
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
60.00
  1. Contrato de compraventa
 
800.00

 

 

 

ARTÍCULO 26.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

ARTÍCULO 27.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
1.00 m2
  1. Asignación de número oficial a predios
 
 
100.00
  1. Alineación y uso de suelo
 
 
100.00
  1. Permisos para fraccionamiento
 
 
20.00 m2
  1. Aprobación y revisión de planos
 
 
150.00
  1. Otros (apeo y deslinde)
 
 
300.00
  1. Autorización de croquis
 
 
50.00
  1. Permisos de subdivisión
 
 
1.00 m2

 

 

 

ARTÍCULO 28.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 
 
I.- Primera Categoría.
 
Edificios destinados a hoteles, salas de reuniones, oficinas, negocios comerciales y residenciales.
 
$ 30.00 m2
 
 
II.-Segunda Categoría
Las construcciones de casas habitación y construcciones industriales o bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
 
$ 15.00 m2
 
 
III.- Tercera Categoría
Casa habitación de tipo económico como edificio o conjuntos multifamiliares, considerando dentro de la categoría de interés social
 
 
$ 5.00 m2
 
IV.- Cuarta Categoría
Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
$ 2.00 m2

 

 

 

 

CAPÍTULO SEPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 29.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
INSCRIPCION
REFRENDO
Comercial
 
 
Almacén de cerveza
 
 
$ 16,000.00
 
 
$ 8,000.00
Antojitos regionales
 
600.00
 
300.00
Alquileres de mobiliario
 
400.00
200.00
Artesanías
 
 
500.00
 
 
250.00
Balconerias
 
3,000.00
 
1,500.00
Boutiques
 
1,000.00
 
500.00
Cajas de ahorro
 
8,000.00
 
4,000.00
Cafeterías
 
1,000.00
 
500.00

 

Carnicerías
 
1,000.00
 
500.00
Casetas telefónicas y servicios de comunicación
 
3,000.00
1,500.00
Comedores
 
1,000.00
 
500.00
Consultorios médicos
 
1,200.00
600.00
Despachos Contables
 
500.00
 
250.00
Distribuidores de teléfonos
 
800.00
 
400.00
Dulcerías
 
400.00
 
200.00
Expendios de mezcal
 
800.00
 
400.00
Estéticas
 
400.00
 
200.00
Farmacias (con franquicias)
 
18,000.00
 
9,000.00
Farmacias (sin franquicias)
 
1,000.00
 
500.00
Ferreterías
 
800.00
 
400.00
Gimnasios
 
800.00
 
400.00
Granja de pollos
 
8,000.00
 
4,000.00
Hoteles
 
3,000.00
 
1,500.00
Joyerías
 
2,500.00
 
1,250.00
Laboratorios clínicos
 
800.00
 
400.00
Lavanderías
 
800.00
 
400.00
Materiales para construcción
 
10,000.00
 
5,000.00
Mercerías
 
1,000.00
 
500.00
Misceláneas
 
1,000.00
 
500.00
Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada
 
2,000.00
 
1,000.00
Mueblerías
 
1,000.00
 
500.00
Novedades y regalos
 
500.00
 
250.00
Fabrica de mezcal
 
600..00
 
300.00
Panaderías
 
600.00
 
300.00
Papelerías
 
500.00
 
300.00
Pastelerías
 
1,000.00
 
400.00
Pizzerías
 
600.00
 
300.00
Purificadora de agua
 
4,000.00
 
2,000.00
Café Internet
 
1,000.00
 
500.00
Renta de equipo de audio
 
500.00
 
300.00
Restaurant bar
 
2,000.00
 
1,000.00
Renta de maquinaria y Servicio de grúa
 
5,000.00
 
2,500.00
Taller de bicicletas
 
400.00
 
200.00
Taller de hojalatería y pintura
 
600.00
 
300.00
Taquerias
 
600.00
 
300.00
Tienda de artesanías
 
500.00
 
250.00
Tienda de pinturas y acabados
 
2,000.00
 
1,000.00
Tortillerías
 
1,000.00
 
600.00
Tienda de ropas
 
600.00
 
300.00
Video clubs
 
600.00
 
300.00
Vidrierias
 
500.00
 
250.00

 

Vulcanizadoras
 
500.00
 
250.00
Bancos (sucursales)
 
40,000.00
 
20,000.00
Cajeros automáticos (bancos)
 
20,000.00
 
10,000.00
Zapaterías
 
800.00
 
400.00
 
Billar
 
800.00
 
400.00
 
Paleterías y neverias
 
1,000.00
 
500.00

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 31.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

 

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 32.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
REFRENDO
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
$1,000.00
$500.00
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
1,500.00
750.00

 

  1. Permisos temporales de comercialización
1,000.00
500.00
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
100.00 por hora extra
 
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
500.00
250.00

 

 

 

CAPITULO NOVENO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 33.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas
 
 
a) Pintados
1,000.00
 
500.00
f) Mantas Publicitarias
500.00
 
250.00

 

 

 

CAPÍTULO DECIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 34.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
20.00
por mes
Uso Comercial
100.00
por mes
Contratos por conexión
1,500.00
por conexión

 

 

ARTÍCULO 35.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
 
Uso Doméstico
8.00
por mes
Uso Comercial
20.00
por mes
Contratos por conexión
 
500.00
 
por conexión

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 36.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Sanitario Público
2.00 POR OCASION

 

 

 

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN VIA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 37.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía publica, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del municipio, se pagara derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
1.- Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
a)automóviles
b)camionetas
c)autobuses y camiones
 
$ 1.00 diario
2.-Estacionamiento de vehículos de alquiler o de carga
 
$ 1.00 diario
3.-Cuota por uso de suelo en la vía publica
 
$ 50.00 mensual

 

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

ARTÍCULO 38.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

ARTÍCULO 39.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

ARTÍCULO 40.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

 

CAPITULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

  2. Por uso de pensiones municipales

  3. Otros

 

 

 

 

INSTALACION DE CASETAS, POSTES, CABLEADOS Y EQUIPOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TELEFONIA LOCAL, TELEVISION PRIVADA POR CABLE, BANDA ANCHA E INTERNET.

 

 

ARTÍCULO 42.- Por concepto de uso de suelo para la instalación de casetas, postes, cableados y equipos destinados al servicio de telefonía local, televisión privada por cable, banda ancha e Internet siempre y cuando sean de empresas privadas y que sus servicios prestados sean con fines de lucro se pagara conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

 

TIPO
MODALIDAD
POR INSTALACION
POR FUNCIONAMIENTO (CADA AÑO)
Postes con equipo para: Telefonía local y de servicios derivados.
Empresa privada Nacional ( cadena o grupo)
$ 500.00 por unidad
$10.00 por unidad
Poste con equipo para: Televisión privada por cable, banda ancha e Internet.
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)
$ 500.00 por unidad
$10.00 por unidad
Cableado red para : Telefonía local y servicios derivados
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)
$ 20.00 Por metro lineal
$ 20.00 Por metro lineal
Cableado red para: Televisión privada por cable, banda ancha e Internet
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)
$ 20.00 Por metro lineal
$ 2.00 Por metro lineal
Equipos instalados en la vía publica para transmisión, amplificación, procesamiento y otros de señal para: telefonía local y servicios derivados
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)
$ 20,000.00
$ 2,000.00
Equipos instalados en la vía publica para transmisión, amplificación, procesamiento y otros de señal para: Televisión privada por cable, banda ancha e Internet
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)
$ 20,000.00
$ 2,000.00
Casetas telefónicas de cobro por tarjeta o traga monedas instaladas en la vía publica
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)
$ 25,000.00 Por unidad
$ 5,000.00 Por unidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INSTALACION DE ANTENAS U OTROS EQUIPOS DE TRANSMISION Y REPETIDORAS DE RADIOFRECUENCIA UHF, VHF, AM, FM, MICROONDAS DE TELEVISION Y TELEFONIA CELULAR Y OTROS PARA SERVICIOS CON FINES DE LUCRO.

 

 

ARTÍCULO 43.- Por concepto de uso de suelo para la instalación de antenas u otros equipos de transmisión y repetidoras de radiofrecuencia UKF, VHF, AM, FM, microondas de televisión y telefonía celular y otros para servicios con fines de lucro se pagara conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

 

TIPO
MODALIDAD
POR INSTALACION
Radio taxis
Antena y repetidora
$10,000.00
Antena de transmisión y repetidora para radiodifusoras privadas A.M Y F.M
Empresa local hasta 30,000 watts de potencia
$ 35,000.00
Antena de transmisión y repetidora para A.M y F.M
Empresa de cadena o grupo radiofónico nacional con mas de 30,000 watts de potencia
$ 150,000.00

 

Antena de transmisión y repetidora microondas para: canales de televisión
Empresa privada nacional (cadena o grupo)
$500,000.00
Antena de transmisión y repetidoras para telefonía local
Empresa privada nacional (cadena o grupo)

$ 1,000,000.00
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: telefonía celular.
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)
$ 800,000.00
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: banda ancha
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)

$ 1,000,000.00
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: televisión satelital, teléfono, banda ancha e Internet
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)

$ 1,000,000.00
Antena de recepción para: televisión satelital y otros servicios.
Empresa privada Nacional (cadena o grupo)
$ 350,000.00
 
Por unidad

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 44.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
Retroexcavadora
 
$ 250.00 por hora
Camión de volteo
 
$ 250.00 por hora
Pago de rodada por transportación de productos pétreos
 
$ 30.00 por viaje

 

 

 

 

ARTÍCULO 45.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

CAPITULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 46.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MULTAS

 

ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas (Faltas administrativas) 5 SMV

 

Es importante considerar los ingresos diarios del inculpado o detenido. En caso de no pagar multa, con un arresto de hasta 36 hrs. Se da por pagado la multa. Las faltas administrativas con el hecho de pagar las multas, puede salir de inmediato si esta detenido, dependiendo de la gravedad,

 

 

CAPITULO SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 48.- Constituyen indemnización, los que recupere el municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados quien manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta publica que practique el ayuntamiento como responsable de la hacienda municipal.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 50.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPITULO UNICO

 

ARTÍCULO 51.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

ARTÍCULO 52.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTÍCULO 53.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 20 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ

SECRETARIA.
RÚBRICA