DECRETO N° 450
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO VILLA DE MITLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Pablo Villa de Mitla, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
$ 2,332,935.00 |
IMPUESTOS |
526,303.00 |
Del impuesto predial |
365,000.00 |
Traslación de dominio |
111,300.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
50,003.00 |
DERECHOS |
1,699,616.00 |
Alumbrado público |
250,000.00 |
Aseo publico |
500.00 |
Mercados |
353,647.00 |
Panteones |
30,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
132,001.00 |
Licencias y permisos |
106,681.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
52,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
52,502.00
|
Permisos para anuncios y publicidad |
3.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
540,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
172,280.00 |
Por estacionamiento de vehículos en vía publica |
10,002.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
10.00 |
Contribuciones de mejoras |
10.00 |
PRODUCTOS |
77,005.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
2.00 |
Derivados de bienes muebles |
72,002.00 |
Productos financieros |
5,001.00 |
APROVECHAMIENTOS |
30,001.00 |
Multas |
30,000.00 |
Indemnización por daños a patrimonio municipal |
1.00 |
PARTICIPACIONES |
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
6,593,195.70 |
Fondo Municipal de Participaciones |
4,466,644.64 |
Fondo de Fomento municipal |
1,925,607.30 |
Fondo de Compensación |
118,475.70 |
Fondo de venta gasolina y diesel |
82,468.06 |
APORTACIONES
|
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APORTACIONES FEDERALES |
12,240,380.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
8,025,218.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
4,215,162.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
3,000,003.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
|
Convenios Federales |
1.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
Otros (prestamos Instituciones Bancarias |
3,000,000.00
|
TOTAL DE INGRESOS |
$ 24,166,513.70
|
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 40.00 para predios urbanos y $ 40.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los tres primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 20% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual. Al igual que personas de tercera edad.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 21.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPITULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTICULO 22.- El derecho por el servicio de aseo publico, que preste el Ayuntamiento, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
I.- Recolección de basura en casa-habitación. |
$ 2.00 bolsa chica
$ 3.00 bolsa mediana
$ 5.00 bolsa grande
|
DIARIO
DIARIO
DIARIO |
II.- Recolección de basura en empresas |
$350.00 |
ANUAL |
II.- Limpieza de predios |
$ 3.00 m2 |
DIARIOS |
III.-Barrido de calles |
$ 2.00 por metro lineal |
DIARIO |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
$5.00 DIARIO |
|
$2.00 DIARIO |
|
$ 3.00 DIARIO |
|
$3.00 m2 DIARIO |
|
$ 3.00 m2 DIARIO |
|
$ 3.00 m2 DIARIO |
|
$ 35.00 DIARIO |
|
$ 3000.00 |
|
$ 800.00 |
|
$ 15.00 POR OCASIÓN |
|
$ 1000.00 |
|
$ 1500.00 |
|
$ 1000.00 |
|
$ 150.00 |
|
$ 10.00 por m2 |
|
$ 1500.00 |
XVI. Permiso de compraventa de animales o ganado |
$ 60.00
|
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 24.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$ 1,800.00 |
|
|
$ 500.00 |
|
|
$ 500.00 |
|
|
$ 250.00 |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 25.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
10.00 |
|
40.00 |
|
200.00
|
|
10.00
|
|
100.00
|
|
500.00 |
|
250.00 |
|
1.00 por m2 |
|
20.00 por año |
|
60.00 |
|
800.00 |
ARTÍCULO 26.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 27.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
1.00 m2 |
|
|
100.00 |
|
|
100.00 |
|
|
20.00 m2 |
|
|
150.00 |
|
|
300.00 |
|
|
50.00 |
|
|
1.00 m2 |
ARTÍCULO 28.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
I.- Primera Categoría. |
Edificios destinados a hoteles, salas de reuniones, oficinas, negocios comerciales y residenciales. |
$ 30.00 m2 |
II.-Segunda Categoría |
Las construcciones de casas habitación y construcciones industriales o bodegas con estructura de concreto reforzado. |
$ 15.00 m2 |
III.- Tercera Categoría |
Casa habitación de tipo económico como edificio o conjuntos multifamiliares, considerando dentro de la categoría de interés social |
$ 5.00 m2 |
IV.- Cuarta Categoría |
Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional. |
$ 2.00 m2 |
CAPÍTULO SEPTIMO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 29.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCION |
REFRENDO |
Comercial |
||
Almacén de cerveza |
$ 16,000.00 |
$ 8,000.00 |
Antojitos regionales |
600.00 |
300.00 |
Alquileres de mobiliario |
400.00 |
200.00 |
Artesanías |
500.00 |
250.00 |
Balconerias |
3,000.00 |
1,500.00 |
Boutiques |
1,000.00 |
500.00 |
Cajas de ahorro |
8,000.00 |
4,000.00 |
Cafeterías |
1,000.00 |
500.00 |
Carnicerías |
1,000.00 |
500.00 |
Casetas telefónicas y servicios de comunicación |
3,000.00 |
1,500.00 |
Comedores |
1,000.00 |
500.00 |
Consultorios médicos |
1,200.00 |
600.00 |
Despachos Contables |
500.00 |
250.00 |
Distribuidores de teléfonos |
800.00 |
400.00 |
Dulcerías |
400.00 |
200.00 |
Expendios de mezcal |
800.00 |
400.00 |
Estéticas |
400.00 |
200.00 |
Farmacias (con franquicias) |
18,000.00 |
9,000.00 |
Farmacias (sin franquicias) |
1,000.00 |
500.00 |
Ferreterías |
800.00 |
400.00 |
Gimnasios |
800.00 |
400.00 |
Granja de pollos |
8,000.00 |
4,000.00 |
Hoteles |
3,000.00 |
1,500.00 |
Joyerías |
2,500.00 |
1,250.00 |
Laboratorios clínicos |
800.00 |
400.00 |
Lavanderías |
800.00 |
400.00 |
Materiales para construcción |
10,000.00 |
5,000.00 |
Mercerías |
1,000.00 |
500.00 |
Misceláneas |
1,000.00 |
500.00 |
Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada |
2,000.00 |
1,000.00 |
Mueblerías |
1,000.00 |
500.00 |
Novedades y regalos |
500.00 |
250.00 |
Fabrica de mezcal |
600..00 |
300.00 |
Panaderías |
600.00 |
300.00 |
Papelerías |
500.00 |
300.00 |
Pastelerías |
1,000.00 |
400.00 |
Pizzerías |
600.00 |
300.00 |
Purificadora de agua |
4,000.00 |
2,000.00 |
Café Internet |
1,000.00 |
500.00 |
Renta de equipo de audio |
500.00 |
300.00 |
Restaurant bar |
2,000.00 |
1,000.00 |
Renta de maquinaria y Servicio de grúa |
5,000.00 |
2,500.00 |
Taller de bicicletas |
400.00 |
200.00 |
Taller de hojalatería y pintura |
600.00 |
300.00 |
Taquerias |
600.00 |
300.00 |
Tienda de artesanías |
500.00 |
250.00 |
Tienda de pinturas y acabados |
2,000.00 |
1,000.00 |
Tortillerías |
1,000.00 |
600.00 |
Tienda de ropas |
600.00 |
300.00 |
Video clubs |
600.00 |
300.00 |
Vidrierias |
500.00 |
250.00 |
Vulcanizadoras |
500.00 |
250.00 |
Bancos (sucursales) |
40,000.00 |
20,000.00 |
Cajeros automáticos (bancos) |
20,000.00 |
10,000.00 |
Zapaterías |
800.00 |
400.00 |
Billar |
800.00 |
400.00 |
Paleterías y neverias |
1,000.00 |
500.00 |
ARTÍCULO 30.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 31.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio
CAPÍTULO OCTAVO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 32.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
REFRENDO |
|
$1,000.00 |
$500.00 |
|
1,500.00 |
750.00 |
|
1,000.00 |
500.00 |
|
100.00 por hora extra |
|
|
500.00 |
250.00 |
CAPITULO NOVENO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 33.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS |
|
I. De pared, adosados o azoteas |
a) Pintados |
1,000.00 |
500.00 |
|
f) Mantas Publicitarias |
500.00 |
250.00 |
CAPÍTULO DECIMO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 34.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO |
Uso Doméstico |
20.00 |
por mes |
Uso Comercial |
100.00 |
por mes |
Contratos por conexión |
1,500.00 |
por conexión |
ARTÍCULO 35.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO
|
Uso Doméstico |
8.00 |
por mes |
Uso Comercial |
20.00 |
por mes |
Contratos por conexión |
500.00 |
por conexión |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 36.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
2.00 POR OCASION |
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN VIA PÚBLICA
ARTÍCULO 37.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía publica, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del municipio, se pagara derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
1.- Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
a)automóviles
b)camionetas
c)autobuses y camiones |
$ 1.00 diario |
2.-Estacionamiento de vehículos de alquiler o de carga |
$ 1.00 diario |
3.-Cuota por uso de suelo en la vía publica |
$ 50.00 mensual |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO PRIMERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 38.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 39.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 40.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPITULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
Por uso de pensiones municipales
Otros
INSTALACION DE CASETAS, POSTES, CABLEADOS Y EQUIPOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TELEFONIA LOCAL, TELEVISION PRIVADA POR CABLE, BANDA ANCHA E INTERNET.
ARTÍCULO 42.- Por concepto de uso de suelo para la instalación de casetas, postes, cableados y equipos destinados al servicio de telefonía local, televisión privada por cable, banda ancha e Internet siempre y cuando sean de empresas privadas y que sus servicios prestados sean con fines de lucro se pagara conforme a las siguientes cuotas:
TIPO |
MODALIDAD |
POR INSTALACION |
POR FUNCIONAMIENTO (CADA AÑO) |
Postes con equipo para: Telefonía local y de servicios derivados. |
Empresa privada Nacional ( cadena o grupo) |
$ 500.00 por unidad |
$10.00 por unidad |
Poste con equipo para: Televisión privada por cable, banda ancha e Internet. |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 500.00 por unidad |
$10.00 por unidad |
Cableado red para : Telefonía local y servicios derivados |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 20.00 Por metro lineal |
$ 20.00 Por metro lineal |
Cableado red para: Televisión privada por cable, banda ancha e Internet |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 20.00 Por metro lineal |
$ 2.00 Por metro lineal |
Equipos instalados en la vía publica para transmisión, amplificación, procesamiento y otros de señal para: telefonía local y servicios derivados |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 20,000.00 |
$ 2,000.00 |
Equipos instalados en la vía publica para transmisión, amplificación, procesamiento y otros de señal para: Televisión privada por cable, banda ancha e Internet |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 20,000.00 |
$ 2,000.00 |
Casetas telefónicas de cobro por tarjeta o traga monedas instaladas en la vía publica |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 25,000.00 Por unidad |
$ 5,000.00 Por unidad |
INSTALACION DE ANTENAS U OTROS EQUIPOS DE TRANSMISION Y REPETIDORAS DE RADIOFRECUENCIA UHF, VHF, AM, FM, MICROONDAS DE TELEVISION Y TELEFONIA CELULAR Y OTROS PARA SERVICIOS CON FINES DE LUCRO.
ARTÍCULO 43.- Por concepto de uso de suelo para la instalación de antenas u otros equipos de transmisión y repetidoras de radiofrecuencia UKF, VHF, AM, FM, microondas de televisión y telefonía celular y otros para servicios con fines de lucro se pagara conforme a las siguientes cuotas:
TIPO |
MODALIDAD |
POR INSTALACION |
Radio taxis |
Antena y repetidora |
$10,000.00 |
Antena de transmisión y repetidora para radiodifusoras privadas A.M Y F.M |
Empresa local hasta 30,000 watts de potencia |
$ 35,000.00 |
Antena de transmisión y repetidora para A.M y F.M |
Empresa de cadena o grupo radiofónico nacional con mas de 30,000 watts de potencia |
$ 150,000.00 |
Antena de transmisión y repetidora microondas para: canales de televisión |
Empresa privada nacional (cadena o grupo) |
$500,000.00 |
Antena de transmisión y repetidoras para telefonía local |
Empresa privada nacional (cadena o grupo) |
$ 1,000,000.00 |
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: telefonía celular. |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 800,000.00 |
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: banda ancha |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 1,000,000.00 |
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: televisión satelital, teléfono, banda ancha e Internet |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 1,000,000.00 |
Antena de recepción para: televisión satelital y otros servicios. |
Empresa privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 350,000.00
Por unidad |
CAPITULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 44.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
Retroexcavadora |
$ 250.00 por hora |
|
Camión de volteo |
$ 250.00 por hora |
|
Pago de rodada por transportación de productos pétreos |
$ 30.00 por viaje |
ARTÍCULO 45.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPITULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 46.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
MULTAS
ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas (Faltas administrativas) 5 SMV
Es importante considerar los ingresos diarios del inculpado o detenido. En caso de no pagar multa, con un arresto de hasta 36 hrs. Se da por pagado la multa. Las faltas administrativas con el hecho de pagar las multas, puede salir de inmediato si esta detenido, dependiendo de la gravedad,
CAPITULO SEGUNDO
INDEMNIZACION POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 48.- Constituyen indemnización, los que recupere el municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados quien manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta publica que practique el ayuntamiento como responsable de la hacienda municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 50.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 51.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 52.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 53.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 20 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ
SECRETARIA.
RÚBRICA